El Cultivador
9 noticias nacionales lejano 1961 incluye al cannabis en la lista de estupefacientes fiscalizados sin hacermención de la concentración en principio activo THC, la jurispru- dencia del Tribunal Supremo exige que la sustancia además de ser can- nabis presente una cantidad de principio activo estupefaciente que incida negativamente en la salud pro- duciendo un efecto tóxico como droga para poder ser considerado sustancia estupefaciente con relevancia penal. Con buen criterio establece que el alcance del código penal se reserva a sustancias que son realmente tóxicas, y no a la mera subsunción léxica que invocan los recientes trípticos, ordenes e intervenciones filtradas por el cuerpo de la Guardia Civil. 2. El cultivo de cáñamo indus- trial para la obtención de flores es ilegal (según el tríptico de la GENCAT y de la Junta de Anda- lucía). Es falso que únicamente pueda cul- tivarse cannabis para la obtención de fibra y semillas. La ley 17/1967 permite el cultivo de cannabis con fines industriales. La ley no limita la actividad industrial al sector textil o alimentación y la Administración no puede aplicar un criterio más res- trictivo que el que la ley impone al modificar el término industrial (gené- rico y amplio) del textil (específico y limitado). Para poderse aplicar el cri- terio restrictivo que se recoge en el tríptico debería antes modificarse la Ley. Por su parte, la convención única no es aplicable al cultivo de cannabis con finalidad industrial u hortícola. Tampoco parece adecuado a los vigentes principios constitucionales la limitación de una actividad como el cultivo de cannabis no psicoactivo con finalidades de ser fumado, cuando dichas flores no tienen una toxicidad especifica superior a las de cualquier otra especie. Recordemos que, actual- mente, la directiva 2014/40/UE permite el consumo de hierbas para fumar y establece las condiciones informativas de los envases de esas sustancias. En este punto interesa recordar la reciente sentencia, de diciembre de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no permite la aplicación de la normativa de estupefacientes para limitar o pro- hibir productos derivados del cannabis que no los son. El mismo razonamiento que realiza sobre el consumo fumado de CBD extraído del cannabis es aplicable a la flor de cannabis que carece de principio activo estupefaciente, que por ello no podría ser prohibida por criterios criminales o de salud pública. Recor- demos que la ley 17/1967 está exclusivamente orientada a la per- secución de estupefacientes y no tiene alcance alguno respecto a pro- ductos que no lo son. 3. Es ilegal y criminal el cultivo de variedades no incluidas en los catálogos comerciales de la Unión Europea. También es falso, porque nin- guna ley nacional o comunitaria lo establece. Es más, a las grandes multinacionales farmacéuticas se les están concediendo licencias para cul- tivar variedades psicoactivas que no están en el catálogo común, única- mente es necesario el cultivo de variedades certificadas para el acceso a subvenciones. La ley de semillas y planteles además únicamente res- tringe y sanciona la venta de simientes o plantas no registradas, no la adqui- sición o siembra. 4. Únicamente se pueden cul- tivad plantas conmenos del 0,2 % de THC. De nuevo, es falso. No existe norma alguna que establezca tal límite. Úni- camente las directivas y reglamentos de la Unión Europea referentes a subvenciones al cáñamo textil y ayu- das a los agricultores han establecido el 0,2 % como límite. Si no vas a solicitar estas ayudas no estás limitado a esta concentración. El Tribunal Supremo limita al 0,8 %. 5. Quid pro quo ¿A quién le interesa la aplicación retorcida y tramposa de las leyes vigentes? ¿Por qué se ignora la juris- prudencia consolidada de los más altos tribunales de España y de la Unión Europea? ¿Qué beneficio se obtiene de la obstrucción de la ini- ciativa empresarial en España? ¿Alguien recuerda el impuesto al sol? Gracias a Casa Paraula por esta información: bit.ly/3dH4pFd.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NTU4MzA1