El Cultivador
la producción de las materias primas para producir estupefacientes. En esta conferencia internacional es- tuvieron representados setenta y tres Estados, a los que más tarde se suma- rian muchos más, entre ellos España, en el año 1966. Tras esta adhesión por parte de nuestro país, se integró en nuestro ordenamiento jurídico todo lo acordado en la Convención Única, a través de la Ley de Estupefacientes del 8 de abril de 1967. En la Convención Única, entre otras sustancias se fiscalizó el cannabis, en- tendiéndose como tal lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto articulado: “[...] las sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a ex- cepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina”, sin im- portar los cannabinoides que contenga, dado que, en el citado texto legal, no se hace referencia a ninguno de ellos. Por otra parte, y esto es fundamental para entender el fenómeno de comer- cialización de las flores de cáñamo con bajo contenido en THC, en el artículo 28 se pone de manifiesto que la con- vención no se aplicará al cultivo de la planta del cannabis destinado exclu- sivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, es por ello que está tolerado el cultivo de plantas de cáñamo industrial para esos fines. Es con base en lo anteriormente ex- puesto, en los artículos citados, por lo que las administraciones en España (y en otros muchos países de la Unión Europea), justifican la ilegalidad de comercializar flores de cannabis con bajo contenido en THC, dado que son numerosas las empresas que se dedican en España a la producción y distribución de flores de cáñamo con bajo contenido en THC 76 casos legales
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