El Cultivador
Estos problemas han supuesto que la interpretación de la venta de flores de cáñamo se haya judicializado, contando ya con distintas sentencias al respecto, como la que hoy comentaremos del Tribunal Federal de Justicia de Ale- mania. La interpretación del Tri- bunal Supremo en España En España existen dos líneas juris- prudenciales respecto de las flores o plantas de cannabis. La primera y más restrictiva no tiene en cuenta cuantitativa o cualitativamente los cannabinoides o la psicoactividad del cannabis, sino que por el mero hecho de ser cannabis ya se considera un riesgo para la salud pública y, basán- dose en ello, se podrían motivar sen- tencias condenatorias. La segunda línea jurisprudencial, me- nos restrictiva y más coherente, es la que se refiere a la psicoactividad, siendo la que mayoritariamente se aplica por jueces y magistrados en los procedi- mientos penales por delitos contra la salud pública relativos a cannabis. Veamos un ejemplo de la primera lí- nea jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo 1125/1995, del 8 de noviembre de 1995. En la misma, los magistrados que dictaron la sen- tencia indican: “[...] nadie duda que la especie bo- tánica cannabis sativa contiene un conjunto de sustancias incluidas den- tro de la moderna clasificación en el grupo de alucinógenos, constituyen- do, precisamente, el alucinógeno más extendido en cuanto a consu- midores en el mundo. Se trata de una especie de la familia de las can- nabáceas, con tres tipos, cannabis indica, cannabis mexicanas y can- nabis americana, que no son sino variedades obtenidas en diferentes medios, climas y factores geográficos. La actividad de su resina es idéntica en la especie masculina que, en la femenina, pues los principios activos o cannabinoides se encuentran en todas partes de la planta, aunque son más abundantes en las sumida- des floridas […] presentando menor proporción en los tallos y en las grandes hojas.” De esta forma, a la vista de las defi- niciones contenidas en el artículo 1 de la referida convención, la citada sen- tencia del Tribunal Supremo concluye: “[...] por ello pudieron decir, con perfecta razón y adecuación a esta normativa las sentencias de 27 de Esta segunda interpretación es, sin duda, la más lógica: si algo no tiene efecto psicoactivo no puede ser considerado estupefaciente 79 casos legales
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NTU4MzA1