El Cultivador

61 OECCC lugares, vías, o establecimientos públicos, tipificadas en el artículo 36, en los puntos 16 a 19, de la LOPSC. Cultivar cannabis sigue siendo una infracción grave que acarrea una sanción, a no ser que esta se realice en lugares no visibles al público (ejemplo: asociaciones de consumidores de cannabis y el cultivo para autoabastecimiento o cultivo no destinado al tráfico o autocultivo). El uso privado de cannabis, entonces, no debería confrontar con los derechos y principios constitucionales, siendo este únicamente la consecuencia de la búsqueda del libre desarrollo de la personalidad, contemplada en al artículo 10.1 del título I de los derechos y deberes fundamentales de la CE. El artículo 10.1 de la CE eleva “la dignidad de la persona” a valor jurídico fundamental, que, sin perjuicio del resto de derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad”. La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona (STC número 53/1985, del 11 de abril), y es que el uso de cannabis de personas adultas, por motivos lúdicos o terapéuticos, pertenece al ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la búsqueda de la felicidad y a la libertad, proyectándose en la libertad de conciencia y en la libre disposición del propio cuerpo. Por consiguiente, el consumo, el cultivo y el abastecimiento del cannabis, determinados en la Ley 17/67, tienen alcance y vigencia limitados por el respeto a los valores y derechos individuales, inherentes, inalienables e inviolables y fundamentales, así como el ejercicio de las libertades públicas, recogidos y garantizados en la Constitución española. Si nos remitimos a la Ley Orgánica 5/2010, del 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, señala en su artículo 368: aún se considera un delito contra la salud pública “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”. Sin embargo, según la DecisiónMarco del Consejo del 25 de octubre del 2004 (2004/757/JAI), el cultivo de cannabis para abastecimiento personal queda excluido de las conductas punibles, y las legislaciones nacionales pueden asumir la regulación de esta práctica y autorizarla, siendo esta la vía de acceso prioritaria para hacer efectivo el derecho de uso de cannabis. Siguiendo con lo anterior, el Gobierno de España se amparó en que la OMS no daba validez a los estudios sobre los efectos del cannabis rechazando una posible regulación e instaba a esperar sus resoluciones, sin embargo, las nuevas consideraciones de las autoridades internacionales, a resultas de la reclasificación del cannabis en las listas anexas y la posibilidad de cambiar la esfera de fiscalización internacional, invitan a discurrir, ahora, en sentido favorable a la regulación. La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se ha remitido siempre al criterio y los informes de la OMS para evaluar su posición sobre la fiscalización de sustancias psicotrópicas. En adición, el Real Decreto 2829/197723, del 6 de octubre, dispone: “En la primordial misión de velar por la salud pública”, lo cual es significativo en tanto no se está siguiendo las últimas resoluciones de los tratados internacionales en el sentido de actuar “en base a criterios científicos y de mejora de la calidad de vida” (Barriuso, 2005). Las presiones a España por no cumplir con lo estipulado en el Convenio de 1971 conllevaron una contrarreforma del artículo 344 en 1987 VitalikRadko (depositphotos)

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