El Cultivador

40 OECCC administración de estos usos industriales. No existen, por tanto, limitaciones sino una interpretación prohibicionista que ha limitado y ha hecho padecer impactos con un gran contenido de violencia. En Colombia, desde 1974, la ley 13 de 1974 (que asume que la convención única sobre estupefacientes del 61 exceptúa de esta fiscalización al uso industrial del cannabis), adopta este sistema de fiscalización, que mandata para que el país establezca un sistema de organización y administración en torno al uso médico y científico en la producción de la comercialización regulada. Para ello, se debe establecer un sistema de licencias y permisos a través de organismos nacionales del Consejo Nacional de Estupefacientes (Ministerio de Defensa, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Educación, etc.). Este consejo, como sistema de administración, adopta el enfoque de las convenciones internacionales de las partes de la cadena productiva y de comercialización de las sustancias. Desde 1974, Colombia tiene vía libre para pasar a un reglamento sin que se necesiten más elementos normativos de amplio espectro constitucionales o legales. Más tarde, la ley 23 de 1981 (ley de ética médica) reafirmaba la posibilidad de que los médicos tratasen a sus pacientes conforme a su conocimiento y experiencia científica, independientemente de que existieran los medicamentos con registro sanitario o que existieran medicamentos desarrollados con estándares técnicos y normativos. El médico tiene, pues, la posibilidad y la obligación ética de tratar a sus pacientes con las innovaciones científicas, desarrollos y avances que le puedan dar posibilidades de tratamiento dignos y de calidad a sus pacientes. Desde el año 1981, en Colombia, los médicos tienen el suficiente blindaje legal para prescribir tratamientos con base de cannabinoides. Seguidamente, en la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) se establece la dosis mínima de diversas sustancias, entre ellas el cannabis. Ya existen y están estipuladas dosis de uso personal de 20 gramos de cannabis por persona para que esta situación no se constituya como una conducta delictiva. Este es un precedente normativo que ofrece la posibilidad de hacer un ejercicio de libertades personales. En el texto se indica que el consumo de la dosis personal no estaría perseguido por el sistema penal. No obstante, el contexto en el que se desenvolvía la ley era de no regulación de la producción y la comercialización. Las personas podían tener su cannabis, pero no estaba regulado el cultivo a nivel comercial. En la actualidad, el autocultivo es la piedra angular para garantizar el derecho de acceso al cannabis con desarrollo jurisprudencial, lo cual fue desarrollado a partir de la aclaración en 1994 con la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia No. C-221/94 del Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz acerca de la despenalización del consumo de la dosis personal: “no puede sancionarse penalmente el consumo de esta dosis”. También con rango constitucional, en 2009, se diseña un elemento de corte prohibicionista que es el acto legislativo 02 del 2009 (reforma constitucional), restrictivo con respecto al uso de las sustancias estupefacientes “a menos que estas fueran con receta médica”. Esto posibilitó que se blindara el uso médico de los estupefacientes a pesar de que la intención fuera prohibir el uso no médico de las sustancias estupefacientes. Este acto legislativo fue inoperante y la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, altas instancias de garantía del ordenamiento jurídico, han establecido que las libertades personales prevalecen. Esta copiosa regulación ha supuesto, por ejemplo, que la hoja ancestral, la hoja de coca, haya sido tratada injustamente y sirva como base para repensar la situación con respecto a ella. BiancoBlue (depositphotos) xhico (depositphotos) Así como la guerra contra las drogas resultó en el debilitamiento institucional, también una mala regulación introduce riesgos asociados al clientelismo y la corrupción

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