El Cultivador

57 OECCC saliese en prensa que España multiplica por diez su previsión de necesidades de cannabis medicinal, llegando a las seis toneladas. La Agencia del Medicamento afirma que el 66 % se destinará a la exportación pero, entonces, ¿se permitirá que se cultive y se exporte un producto medicinal del que no se tienen suficientes garantías científicas sobre su eficiencia médica para aprobarlo para nuestros ciudadanos? Continua César García-Vidal. En relación con la ley del medicamento se debe analizar si el cannabis, en su presentación como sumidades floridas, es susceptible de ser considerado como tal. Como medicamentos que contienen cannabinoides (pero no son la flor en sí, sino extractos en determinadas proporciones) en España están autorizados dos: Sativex (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, 2018) y Epidyolex (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, 2019). La regulación europea sobre medicamentos a base de plantas medicinales se recoge en la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En España, la trasposición de esa directiva ha cristalizado en el artículo 50 y siguientes del Real Decreto 1345/2007, del 11 de octubre, de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano. Ahora bien, la contrariedad más grave no radica en estas consideraciones, sino en las limitaciones derivadas de la vía reglamentaria. El reglamento implicaría, con independencia de la norma a la que desarrolle, dos consecuencias que tienen que ser sopesadas con extrema cautela: primero, las flores de cannabis solo podrían ser prescritas por un médico con las limitaciones propias de las recetas de estupefacientes; segundo, solo podrían ser cultivadas por empresas que tuvieran autorización de la AEMPS. En cuanto al modo de acometer el cultivo, las exigencias de cumplir con GACP (BPAR o buenas prácticas de agricultura) y GMP (NCF o normas de correcta fabricación) suponen el cumplimiento de tan profusos y complejos requisitos (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, 2010) que en la práctica equivalen a la expulsión de los pequeños agricultores y por supuesto del autocultivo. Históricamente, la AEMPS nunca ha concedido una autorización para que un particular cultive, existiendo casos sangrantes que bien merecerían una consideración distinta. Por ejemplo, acaba de denegar la autorización a una persona con tetraplejia que, más allá de sus limitaciones físicas, no puede cultivar en la residencia donde vive porque no lo permiten las normas del centro (Reviejo, 2022). El Observatorio Europeo del Consumo y Cultivo de Cannabis ha publicado un análisis de Brotons relativo a las autorizaciones concedidas por la AEMPS (Observatorio Europeo del Consumo y Cultivo de Cannabis, 2019), donde concluye que los requisitos para su obtención son opacos y que se incumplen las directrices de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A modo de síntesis, dos aspectos clave en la regulación administrativa de de cannabis: la disparidad de criterios entre los países que integran la Unión Europea y que, aun así, pueden buscarse fórmulas que redunden en la autonomía del ciudadano. La regulación del cannabis medicinal ha de ser completa y lo ha de ser por una ley que bien puede ser ordinaria. Tiene que ser una ley estatal porque es lo que impone el juego entre los artículos 43, 81 y 149.1.16 de la Constitución. No es necesario que sea una ley orgánica, aunque por cuestiones de seguridad jurídica, sería deseable una reforma del artículo 368 del Código Penal, que es el que penaliza el tráfico de drogas, para sentar con claridad y seguridad jurídica qué conductas no son delito y qué está permitido. En este último caso, sí operaría la exigencia de que revistiera forma de ley orgánica, BiancoBlue (depositphotos) Los últimos datos sobre cannabis psicoactivo evidencian que en España se han cuadriplicado en los últimos años las incautaciones de plantas

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